martes, 8 de septiembre de 2009

EL CAMPO JURÍDICO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA

Eduardo León
Octubre 2007


Colombia ocupa el deshonroso segundo lugar a nivel mundial en materia de desplazamiento forzado interno, al tiempo que cuenta con una de las legislaciones consideradas como más “avanzadas” en materia de atención al desplazamiento, pero a la vez más incumplidas, situación que le ha merecido permanentes críticas por parte de organismos nacionales e internacionales de derechos humanos; el señor Walter Kälin, Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para los derechos de los Desplazados Internos, en el marco de una visita a Colombia en junio del 2006, declaró que: “Colombia es un país con una legislación recomendable y con un marco de políticas muy amplio en materia de desplazamiento interno. Sin embargo, hay discrepancias claras entre lo que dice la ley y lo que se hace” “Lamento que los esfuerzos muchas veces se queden muy cortos para mejorar la situación de la mayoría de los desplazados que con frecuencia se convierten en los más pobres entre los pobres”.

Esta situación descrita por el señor Kälin, ya había sido evidenciada por la Corte Constitucional, mediante la expedición de la Sentencia T025 del 22 de enero de 2004, en vista de la gran cantidad de tutelas interpuestas por las familias desplazadas(1), en procura de la protección de sus derechos vulnerados por el estado, producto del incumplimiento sistemático de sus deberes en materia de prevención, atención y protección; la gran mayoría de estas tutelas habían sido negadas por los jueces de instancia, aduciendo diversas razones(2), desde opiniones subjetivas sobre la capacidad estatal para cumplir con sus obligaciones, hasta supuestas irregularidades legales, tales como el cuestionamiento de la legitimidad de las Asociaciones de Desplazados para interponer tutelas. Al respecto la CC de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, declaró que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

En algunos pocos casos, señala la Corte en la T025 “los jueces de instancia concedieron la tutela para la protección de los derechos de la población desplazada, entre otras razones, por considerar que en un Estado Social de Derecho es necesario que se llegue a una solución definitiva del problema del desplazamiento y, porque el comportamiento omisivo asumido por la Red de Solidaridad y de otras entidades responsables de la atención de la población desplazada, deja al descubierto la vulneración de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los peticionarios”(3).

La tutela, según lo expresado por muchos líderes de la población desplazada y ratificado por la Corte Constitucional, había dejado de ser un mecanismo constitucional de protección de derechos para convertirse en una especie de requisito para acceder a la atención estatal.

Según Bourdieu, la situación descrita es la expresión concreta de una auténtica lucha simbólica por el monopolio del derecho(4), entre diferentes actores que se disputan la verdad sobre lo que es el derecho.



Corte Constitucional fija límites a la lucha en el campo jurídico del desplazamiento forzado en Colombia.

La Sentencia T 025, declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional en materia de política pública sobre desplazamiento”(5), generando una gran conmoción al interior del campo jurídico del desplazamiento por sus alcances e implicaciones, expresada en la preocupación suscitada en el gobierno que se vio obligado a decir que respetarían el fallo de control constitucional, haciendo gala de su respeto por el Estado social y de derecho, y en el beneplácito entre las organizaciones de población desplazada y las ONG que acompañan sus procesos de exigibilidad jurídica de derechos(6), al poder contar, en adelante, con una herramienta importante para continuar desarrollando su lucha por la realización efectiva de los derechos vulnerados.

La Corte Constitucional, en cierta forma, resolvió la lucha simbólica(7) entre la población desplazada empeñada en exigir la aplicación de la normatividad nacional e internacional que tutela sus derechos y el gobierno que sistemáticamente viene omitiendo sus obligaciones constitucionales y legales en materia de desplazamiento forzado interno, contribuyendo de esta manera a la impunidad de un delito de lesa humanidad del cual, en no pocas ocasiones, ha sido directamente responsable(8).

La Corte Constitucional se reservó, como pocas veces ha sucedido, la competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes establecidas en la sentencia. En cumplimiento de tal decisión expidió varios autos de seguimiento, muchos de los cuales se respaldaron en los informes alternos presentados por la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ONG acompañantes de las Organizaciones de Población Desplazada y de la Mesa Nacional de Fortalecimiento de las Organizaciones de Población Desplazada(9). A pesar del riguroso seguimiento al cumplimiento de las órdenes por parte de la Corte Constitucional, aún no se supera el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia aludida.

En vista de tal situación la Corte Constitucional expidió el auto 218 de 2006 en el cual concluye que aún no se supera el estado de cosas inconstitucional, al examinar el nivel de cumplimiento de las órdenes establecidas en autos anteriores de seguimiento a la sentencia (Autos 176,177 y 178 de agosto de 2005). Es decir, que para la Corte Constitucional el Gobierno colombiano persiste en su ausencia de voluntad política para garantizarle soluciones duraderas a la población desplazada.

La Corte identificó que se mantienen las principales falencias que motivaron la sentencia T 025: deficiencias en el registro y caracterización de la población desplazada, precariedad presupuestal, descoordinación del Sistema Nacional de Atención a la PD, deficiente participación de la población desplazada en la formulación de planes y programas, deficiencias en materia de prevención y protección, y ausencia de programas de reestablecimiento socio económico.

Esta situación llevó a la Corte Constitucional a solicitar a un Juez de la República, mediante el Auto A 333, que considere la apertura una acción de desacato en contra varios funcionarios gubernamentales, ante el sistemático incumplimiento de las órdenes de la sentencia T 025 y sus autos de seguimiento.



Unas son de cal y otras son de arena


Es inobjetable la gran importancia de la Sentencia T 025 para la protección de los derechos de la población desplazada, pero también dejó abierto un espacio por el cual eventualmente el gobierno nacional podría intentar eludir sus responsabilidades actuales.

Según la Sentencia “las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la población desplazada deben ajustar sus actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados”. “Por lo tanto, la Corte Constitucional ordena al Consejo Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que asegure la coherencia entre las obligaciones fijadas por las autoridades competentes y el volumen de recursos efectivamente destinados a proteger los derechos de los desplazados”. Esto equivale a decir que el gobierno nacional y las diferentes entidades encargadas de atender a la población en situación de desplazamiento deben cumplir con lo establecido en la Ley 387 y su decreto reglamentario número 2569 de 2002.

Pero más adelante la sentencia plantea que: “En caso de que concluya que los compromisos asumidos en la política estatal no podrán ser cumplidos, en aras de los principios de transparencia y eficacia, el Consejo debe redefinir públicamente tales compromisos, después de ofrecer oportunidades suficientes de participación a los representantes de los desplazados, de tal manera que las prioridades sean realmente atendidas y a todos y cada uno de los desplazados se les asegure el goce efectivo de sus derechos mínimos”. Esto último ha sido interpretado como una debilidad de la sentencia, en la cual podría respaldarse el gobierno nacional para considerar una reforma de la Ley 387 con el objetivo de limitar sus actuales alcances.

Las organizaciones de población desplazada y varias ONG que las acompañan y asesoran, frente a tal eventualidad de modificación de la mencionada ley han considerado presentar una propuesta de reforma de ésta para ampliar sus actuales alcances, entre otros: las causas del desplazamiento, los tipos de desplazamiento, la cesación del desplazamiento(10) y el acceso a los derechos a la Verdad, la Justicia y la Reparación. Todos estos son temas de fuerte discusión acerca de su inclusión o exclusión de la normatividad sobre desplazamiento forzado. El tema de la cesación del desplazamiento, particularmente, reviste gran importancia porque le fija los alcances a la política pública y además de connotaciones jurídicas, tiene otras de tipo político porque en el fondo está el debate por las causas reales del desplazamiento forzado y la responsabilidad que les compete al estado y otros actores privados como las multinacionales.


La lucha en el campo jurídico del desplazamiento se amplia

El acceso a los derechos a la Verdad, la Justicia y la Reparación, ha sido objeto de controversia entre las OPD, la Comisión Nacional de Reparaciones y el propio gobierno nacional. Este último por medio de su representante en la Comisión, Eduardo Pizarro León Gómez, ha cuestionado el carácter de víctimas de la población desplazada e incluso, en la práctica, el desplazamiento forzado como tipo penal y delito de lesa humanidad, al considerar que no todos los (las) desplazados(as) tendrían acceso a la reparación, considerando que solo podrían hacerlo quienes hayan sido víctimas de otros delitos (desapariciones, asesinatos, etc). De esta manera es clara la intención de desconocer que el desplazamiento forzado es por su propia naturaleza una violación múltiple, sistemática y continua de varios derechos y que por tal razón es inobjetable el carácter de sujetos de derechos de aquellas personas que han sido victimas de éste delito.

En el marco de la implementación de la denominada Ley de Justicia y Paz en las audiencias llevadas a cabo, los jefes paramilitares no han reconocido su responsabilidad en la comisión del delito de desplazamiento forzado, ni los fiscales han hecho mayor esfuerzo para investigar y acusar a los paramilitares de un delito del cual es inocultable su responsabilidad. Se configura, en este aspecto, otro escenario de lucha jurídica entre la población desplazada y las instancias encargadas de aplicar la Ley 975, por el reconocimiento de su condición de víctimas y, en consecuencia, de sujetos de derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tema que tiene grandes implicaciones jurídicas, políticas y presupuéstales en la perspectiva de un plan nacional de reparaciones.

Otro tema de controversia entre el gobierno, por un lado, y la Corte Constitucional, las ONG y las organizaciones de desplazados, por otro, tiene que ver con la formulación de indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación, cuya ausencia constituye uno de los problemas más graves en la política de atención a la población desplazada, tal como lo plantea la Corte en el Auto 109 de mayo 4 de 2007. Al respecto se han pronunciado en sus informes alternos, la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, la Comisión de Seguimiento al Cumplimiento de la sentencia T025 y la Mesa Nacional de Fortalecimiento de las Organizaciones de la Población Desplazada.

Tal deficiencia también la había señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T 025 y en posteriores autos de seguimiento al cumplimiento de la misma. En el Auto 218 de 2006, por ejemplo, la Corte señaló “la ausencia general de indicadores de resultado significativos basados en el criterio del “goce efectivo de los derechos” de la población desplazada en todos los componentes de la política,” como una de las áreas de la política de atención a la población desplazada en las que se presentan los problemas más graves y los rezagos mas significativos, y en consecuencia ordenó a las distintas entidades que integran el SNAIPD, enviar un informe común, avalado por el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (CNAIPD), que incluyera, entre otras cosas, “las tres (3) series de indicadores de resultado cuya adopción fue ordenada en el Auto 178 de 2005, a saber: (i) una serie de indicadores de resultado relativa a la coordinación nacional de todos los componentes de la política pública de atención a la población desplazada, (ii) una serie de indicadores referente a la coordinación de las actividades de las entidades territoriales en desarrollo de todos los componentes de la política de atención a la población desplazada, y (iii) una serie de indicadores específica para cada uno de los componentes de la política pública a cargo de las entidades que conforman el SNAIPD dentro de su área de competencia –Vg. garantía de la subsistencia mínima, apoyo para el autosostenimiento, vivienda, retornos, tierras, salud, educación, prevención específica, etc.-.”




¿La lucha simbólica de los desplazados es una ilusión?


Este panorama de disputa por los contenidos y alcances de la legislación en materia de desplazamiento forzado, refleja lo que Bourdieu describe como la esencia de la violencia simbólica: “en el fondo la forma por excelencia de la violencia simbólica- es terrible decirlo- es paradójicamente, cierto uso de los derechos humanos”(11). La lucha al interior del campo jurídico del desplazamiento forzado en Colombia, como tal vez no se presenta en otros campos jurídicos, es especialmente violenta en un marco de legitimidad que oculta una fuerte confrontación de intereses(12). Para la población desplazada la legislación sobre desplazamiento forzado se ha convertido en una ilusión, en algo irrealizable, sin embargo persiste en la búsqueda de la realización efectiva de sus derechos y continúa invocando una normatividad que ha sido diseñada con enfoque clasista, es decir que además de no aplicarse, no está dirigida a superar definitivamente el desplazamiento forzado, porque éste es condición fundamental para la imposición del modelo neoliberal en lo rural.

En efecto, el gobierno nacional, responsable, como lo ha sido por acción y por omisión del flagelo del desplazamiento forzado, no ahorra esfuerzos para eludir sistemáticamente sus deberes en materia de prevención, atención y protección a la población en situación de desplazamiento, contribuyendo a que el desarraigo, el destierro y el despojo inherentes a esta violación de derechos humanos se consoliden. Su gestión en la atención al desplazamiento forzado es de corte asistencialista, con baja cobertura e inoportuna; el restablecimiento socioeconómico de la población desplazada es un total fracaso y la política de retorno es simple retórica.

Al tiempo que elude su responsabilidad de protección de los bienes muebles e inmuebles abandonados por las familias desplazadas, logra que el Congreso de la República, aprovechando su capacidad de satisfacer apetitos cliéntelistas, apruebe sin mayor debate el Estatuto de Desarrollo Rural, cuyos propósitos son adecuar el campo colombiano a las demandas del modelo neoliberal; priorizar y favorecer los cultivos permanentes para satisfacer las necesidades de materia prima para la producción de agrocombustibles; descomponer el campesinado al obligarlo a convertirse en obreros agrícolas y de paso liquidar la economía campesina comprometiendo la seguridad alimentaria del país; y legalizar el despojo al cambiar los términos prescriptivos de adquisición de dominio que favorecen a los actuales usurpadores de las tierras de los campesinos.

En medio de toda esta lucha jurídica y política, la situación para la mayoría de la población desplazada es dramática; en el espacio de las posiciones sociales de que habla Bourdieu están en el nivel más bajo: se encuentran entre los más pobres de los pobres, las distancias que los separan de sus pares aumentan por efecto de su victimización, aún mayor es la distancia social que los separa de otras posiciones superiores. Han sido despojados de sus medios de vida. La expulsión violenta de su entorno socio económico, social, cultural y geográfico les ha significado la pérdida de casi todo su capital global; su capacidad de autosostenimiento se ve ostensiblemente reducida.

Sumado a lo anterior soportan etiquetamientos que hacen aún más precarias sus posibilidades de subsistencia; padecen una especie de apartheid social por parte de la sociedad en general, porque se les ve como portadores de violencia, competencia para el acceso a servicios sociales y un problema para las autoridades de los municipios de recepción.

La lucha simbólica al interior del campo jurídico del desplazamiento forzado es la continuación en otro escenario,el de la violencia simbólica, de una histórica lucha de clases en el agro. No es en el campo jurídico del desplazamiento en donde la población desplazada va a encontrar soluciones duraderas, eso iría en contra de la ILUSIO (13) de lograr la conquista de sus reivindicaciones sociales, económicas y políticas.

El desplazamiento forzado obedece, sin duda, a causas más estructurales que el conflicto armado, en el trasfondo están los intereses de multinacionales e inversionistas nacionales por apropiarse de tierras y territorios de los campesinos, indígenas y afrocolombianos, los recursos naturales y la biodiversidad. Es decir, que el trasfondo del desplazamiento forzado en Colombia hay que buscarlo en la imposición de un modelo socioeconómico en el que sus aspiraciones y reivindicaciones históricas no tienen cabida, porque se convierten en un obstáculo para el llamado desarrollo.


NOTAS:

(1) Los accionantes interponen acción de tutela con alguna o varias de las siguientes pretensiones:

• Que sus peticiones sean resueltas de fondo y en un tiempo claro y determinado;
• Que se materialicen las ayudas para estabilización económica, vivienda, reubicación, proyectos productivos, acceso a educación para los hijos;
• Que las tierras en posesión o propiedad que fueron abandonadas por los desplazados sean protegidas;
• Que reciban o continúen recibiendo la ayuda humanitaria de emergencia;
• Que sean reconocidos como desplazados y se les otorguen los beneficios que surgen de esa condición;
• Que se adopte un programa de seguridad alimentaria;
• Que se suministren los medicamentos recetados;

• Que una de las personas inscritas bajo un núcleo familiar sea desvinculada de él y se le permita continuar recibiendo la ayuda humanitaria como un núcleo familiar;
• Que se hagan las apropiaciones necesarias para solucionar la situación de la población desplazada y se hagan efectivos los programas para la población desplazada;
• Que el Ministerio de Hacienda desembolse los dineros necesarios para adelantar los programas de vivienda y proyectos productivos;
• Que se le permita recibir capacitación para desarrollar proyectos productivos;
• Que se advierta al representante legal de la Red de Solidaridad que cuando omite cumplir con sus responsabilidades para con los desplazados incurre en causal de mala conducta;
• Que se conforme el Comité Municipal para la Atención Integral del Desplazado.
• Que se restablezca la prestación del servicio de salud que es negado a partir de la Circular 00042 de 2002, en la cual se condicionó la prestación de dicha ayuda a que se trate de problemas inherentes al desplazamiento;
• Que las entidades territoriales, dentro de su disponibilidad presupuestal, contribuyan a los planes de provisión de vivienda para la población desplazada.
Sentencia T 025 de 22 de enero de 2004.
(2) Ver sentencia T 025, punto 2: Las decisiones que se revisan.
(3) “En el campo jurídico se desarrolla una lucha por el monopolio del derecho a decir el derecho, es decir, por establecer cual es la buena distribución (nomos) o el buen orden. Lucha en la que se enfrentan agentes investidos de una competencia inseparablemente social y técnica, consistente en lo esencial en la capacidad socialmente reconocida de interpretar (de manera más o menos libre o autorizada) un cuerpo de textos que consagran la visión legítima, recta, del mundo social”. Pierre Bordieu. Elementos para una sociología del campo jurídico, página 160.
(4) “Debe observarse también el antagonismo estructural que, en los sistemas más diversos, opone las posiciones de los “teóricos” dedicados a la pura construcción doctrinal a las posiciones de los “prácticos” preocupados exclusivamente por la aplicación”. Pierre Bordieu. Elementos para una sociología del campo jurídico, página 168. En La Fuerza del Derecho, libro editado por Nuevo Pensamiento Jurídico, Ediciones UniAndes, Instituto Pensar, Universidad Javeriana y Siglo del Hombre Editores.
(5) El derecho es la forma por excelencia del discurso actuante capaz, por virtud propia, de producir efectos. No es exagerado decir que hace el mundo social, pero a condición de no olvidar que está hecho por él”. Bourdieu Pierre. Elementos para una sociología del campo jurídico, en LA Fuerza del Derecho. Universidad de los Andes (Ediciones Uniandes), Pontificia Universidad Javeriana (Instituto Pensar), Siglo del Hombre Editores. página 198
(6) “Se trata de un campo social (el campo del derecho) en el que existen la verdad objetiva y su negación, en el que los más desprovistos de capital simbólico entran en una lucha desigual de todos contra todos, en el cual todos dependen de todos, en donde conviven contradictores y adversarios, jueces que determinan la verdad y el valor, en fin un espacio social donde sus ocupantes se debaten entre la vida y la muerte simbólica” . Op cit, página 105.
(7) Las decisiones judiciales mediante las cuales se distribuyen diferentes volúmenes de diferentes clases de capital a los diferentes agentes, ponen término o al menos fijan un límite a la lucha”.Opcit página 198.
(8) Ver sentencia de la Corte Interamericana de Derechos de la OEA sobre el caso Mapiripan.
(9) La MNFOPD fue creada por el decreto 250 de 2005, mediante el cual se expidió el Plan Nacional de atención Integral a la Población Desplazada. Entre sus funciones está hacer seguimiento, veeduría y control social a la política pública sobre desplazamiento forzado interno.
(10) La sentencia 1150 de la Corte Constitucional declaró que la cesación del desplazamiento se da con el acceso de la población desplazada a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
(11) Pierre Bourdieu. Introducción Elemental (traducción entrevista de 1994). Alvaro moreno Durán y José Ernesto Ramírez. Página 64.
(12) “Lo específico del campo jurídico es la ilusión de neutralidad, de universalidad, de autonomía y de desinterés (incluso bajo la apariencia de interés general) que constituye discursos y rige prácticas, construyendo imaginarios, representaciones y redes de significación de los ocupantes del campo. Es decir la ilusión del derecho se funda en lo que Bourdieu denomina la razón escolástica”. Op cit. Pág 105.
(13)Bourdieu nos dice que competimos despiadadamente, incluso aunque no conozcamos las reglas ni las fronteras de nuestro juego. El hecho de estar en este juego y de jugarlo sin siquiera saber por que lo jugamos es la ilusio, que es una mera ilusión de lo que son nuestras pautas de conducta como modelos únicos a seguir.

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